Alcoholímetro: Oaxaca y Jalisco

La Corte resolvió que cuando al presunto infractor se le haya detenido, se le debe otorgar la posibilidad de ser oído, en el momento oportuno, a fin de probar y alegar lo que a su derecho convenga en torno

En varios estados, al igual que en la Ciudad de México, se ha establecido como medida de seguridad, tanto para los conductores como para terceras personas, la imposición, entre otras sanciones, del arresto inconmutable a quienes conduzcan un automóvil en estado de ebriedad. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de los Circuitos correspondientes a Jalisco y Oaxaca, en el sentido de que si previamente a la imposición de dicha sanción, debe respetarse o no, el derecho de audiencia previa.

En la contradicción de criterios a la que nos referimos, la Corte señaló que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados, los actos reclamados eran los mismos, el arresto administrativo por conducir un vehículo automotor en estado de ebriedad, sobrepasando los límites legalmente autorizados. 

Alcoholímetro: Oaxaca y Jalisco

La discrepancia estribó en que, para los órganos jurisdiccionales del Circuito de Oaxaca, el arresto administrativo constituye una sanción privativa, de carácter definitivo que se rige por el derecho de audiencia previa, ya que no resulta posible restituirles en el goce del derecho humano vulnerado, en tanto no se les puede reintegrar el tiempo en que hayan estado privados de su libertad.

Para los Tribunales Colegiados del Circuito de Jalisco, la imposición del arresto administrativo se justifica, sin necesidad de establecer el derecho de audiencia previa, pues la persona que se encuentra bajo la influencia del alcohol tiene una disminución en su entendimiento, retardo en sus movimientos, pérdida de sus reflejos e incapacidad de reaccionar ante los estímulos, por tanto, no le es posible medir las consecuencias de su conducta.

La Corte resolvió que cuando al presunto infractor se le haya detenido, se le debe otorgar la posibilidad de ser oído, en el momento oportuno, a fin de probar y alegar lo que a su derecho convenga en torno. Pero este criterio debe delimitarse adecuadamente para que no sea utilizado como un incentivo perverso para eludir la sanción aplicable para aquellas personas que sí cometen la infracción.  Para lo cual es necesario precisar cómo debe llevarse el procedimiento:

Una vez que el presunto infractor se encuentra en las instalaciones del órgano calificador derivado de la infracción en estudio, debe ser examinado por el Médico Legista, a fin de verificar si se encuentra o no, en condiciones para comparecer ante el juez calificador. Si ello no es así, el presunto infractor queda en resguardo de la autoridad administrativa hasta en tanto se recupere, esto es, hasta que esté consciente de su actuar.

Si el médico certifica que el presunto infractor está en condiciones de comparecer ante el órgano calificador, el señalado órgano calificador, si es el caso, estará en condiciones de individualizar la sanción aplicable, consistente en el arresto administrativo

Justamente, en esta etapa, es el momento idóneo para que se observe el derecho de audiencia previa. Si prueba que no cometió la infracción atribuida, no se le puede decretar el arresto administrativo. Por el contrario, si no desvirtúa la infracción atribuida, procede que se le individualice el tiempo que deberá compurgar por concepto de arresto administrativo.

Con este criterio, el Máximo Tribunal del país, armoniza, la facultad de la autoridad para sancionar la comisión de infracciones administrativas, que ponen en riesgo la integridad física del infractor y de terceros, y evita la arbitrariedad de la autoridad o que se prive de la libertad a personas que en realidad no cometieron la infracción atribuida, pero aun así fueron detenidas y remitidas ante el órgano calificador.