Otra ley del mundo feliz

Hace unos días se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la que junto con las de índole penal antigarantista, del Garrote, Bonilla y Educación por venir, forman las normas de un mundo feliz, que recuerda el de Huxley con los épsilon en mayoría controlada, el de Shakespeare en la Tempestad: “How beauteous mankind is! O brave new world”.

Esa ley reglamenta el artículo 22 de la Constitución Federal en lo referente a la materia de extinción de dominio. Tal artículo 22 dice que queda prohibida la confiscación de bienes, entre otras cosas, pero que no se considerará confiscación la aplicación de bienes a favor del Estado cuyo dominio se declare extinto por sentencia. No obstante reglamentar una parte de un artículo constitucional, hay bases para sostener que dicha ley de extinción de dominio, paradójicamente resulta en varios aspectos, contraria a la Constitución.

Otra ley del mundo feliz

La institución jurídica de la extinción de dominio de bienes es caracterizada por tal ley reglamentaria, como decomiso de bienes; consiste en la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos tales como: delincuencia organizada, secuestro, delitos contra la salud, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos, petroquímicos, trata de personas, corrupción, encubrimiento, extorsión, delitos de servidores públicos, recursos de procedencia ilícita y  robo de vehículos.

Debe ser declarada la extinción de dominio conforme a lo establecido en la citada ley, por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los bienes.

Imaginemos el caso de una persona que dé en comodato un bien a otra, o el de un arrendador que rente un bien inmueble a un tercero, y que en dicho inmueble se lleven a cabo presuntos hechos ilícitos de índole penal, como los señalados en la ley aquí comentada, entonces dicho inmueble podrá ser objeto de la acción de extinción de dominio, afectando al arrendador de buena fe que no tiene nada que ver con el presunto ilícito, que además está aún pendiente de ser acreditado en el procedimiento penal respectivo.

Señala la citada ley, que la extinción de dominio es un procedimiento eminentemente civil, pero en realidad tiene estrechas vinculaciones con la vertiente penal, en virtud de que el procedimiento parte de hechos ilícitos de carácter penal, y es iniciado por el Ministerio Público.

Uno de los elementos de la acción de extinción de dominio es la existencia de hechos ilícitos; es decir, para que proceda la acción según la ley, debe estar acreditada la existencia de los mismos por sentencia que determine la responsabilidad penal de quien perpetró el hecho ilícito. Sin embargo, en otra parte de la misma ley, se dice otra cosa, como veremos más adelante.

Los otros elementos de tal acción son: la existencia de un bien de origen o fin ilícito, el nexo causal entre la existencia del hecho ilícito y la del bien, y el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, acerca del destino del bien y su vinculación al hecho ilícito, o acerca de que dicho bien sea producto del ilícito.

Este elemento de conocimiento “que deba haber tenido” es muy relevante, junto con la obligación de acreditar la legítima procedencia del bien, pues ambos trastocan uno de los pilares del derecho civil consagrado en el artículo 798 del Código Civil Federal, que a la letra dice: “la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales”.

De ahora en adelante esa presunción de licitud queda desterrada. Y así cada titular de un bien mueble por ejemplo, debe asumir el papel de investigador de la licitud del origen del mismo en una cadena sin término, lo cual es una aberración por no corresponder tal función al ciudadano libre. Se genera un ambiente generalizado de sospecha que vulnera el ambiente de libertad que debe prevalecer en una sociedad democrática.

El artículo 14 de tal ley reglamentaria, es uno de los más criticables. Establece que la acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la ley de extinción de dominio.

Ese artículo 14 antes mencionado, contradice lo establecido en el artículo 9,i) de la misma ley, al señalar la necesidad de que exista el hecho ilícito, y para que exista es necesario por lógica elemental, que el juez penal así lo haya determinado, declarando en sentencia: que la conducta respectiva encuadra en la descripción del delito, que es antijurídica, y que el sujeto es culpable.

Pero lo más grave es que dicho artículo 14, viola el artículo 22 de la Constitución al que supuestamente reglamenta, pues éste, reformado en marzo del año en curso, no establece que la acción de extinción de dominio pueda ejercitarse aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal respectiva.