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Testigos protegidos y testigos colaboradores

En los últimos días se ha anunciado la posible extradición a nuestro país de varios exservidores públicos. Se ha dicho que algunos de ellos vendrán en calidad de testigos protegidos y que otros colaborarán con las autoridades ministeriales. Existe confusión en la calidad jurídica de quienes presumiblemente habrán de volver para someterse a un proceso penal. Diferencia que es importante aclararla para orientar la información y las discusiones que habrán de darse en los próximos meses.

Conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, las autoridades ministeriales y jurisdiccionales pueden ordenar medidas especiales destinadas a proteger la integridad física y psicológica de los testigos y sus familiares. Con esta disposición legal se busca un ámbito de protección para los testigos (o sus familiares) públicos e identificados. Por otra parte, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada dispone que el ministerio público de la Federación deberá mantener bajo reserva la identidad de las personas que vayan a rendir testimonio en contra de miembros de la delincuencia organizada, siempre que pueda presumirse que está en riesgo su vida o integridad personal. Así, aun cuando en ambos casos se habla de testigos protegidos, las diferencias entre ellos son evidentes. En los primeros, es de dominio público quién es la persona y, por ello, precisamente, el Estado le brinda protección; en los segundos, por el contrario, se mantiene en secrecía su identidad, al menos durante una parte del procedimiento penal.

Testigos protegidos y testigos colaboradores

El testigo colaborador es asunto distinto. En tal categoría se encuentran, por una parte, quienes sin tener abierta una investigación en su contra, colaboran con el ministerio público federal en la investigación y persecución de miembros de la delincuencia organizada. Por otra, están las personas que, en las fases de investigación, proceso o compurgación de pena, contribuyen con datos para la persecución de los integrantes de esas organizaciones delincuenciales. En el primer caso, el beneficio por la colaboración se traduce en la no acusación del informante; en los restantes, en la disminución de las penas que correspondan a los delitos imputados.

Para que pueda aplicarse la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada tienen que darse dos condiciones. Evidentemente, que tres o más personas se organicen de hecho para realizar permanente o reiteradamente, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado delinquir. También se requiere que los delitos que sean ciertas modalidades de terrorismo contra la salud, falsificación, uso de moneda falsificada y alteración de moneda, operaciones con recursos de procedencia ilícita, derechos de autor, acopio y tráfico de armas, tráfico de personas u órganos, corrupción de personas, pornografía, turismo sexual, lenocinio, trata de personas, secuestro, robo de vehículo, defraudación fiscal, hidrocarburos y contra el ambiente.

Las extradiciones de las que tanto se habla en estos días provienen de la probable comisión de delitos cometidos en contra de la hacienda pública. Ello plantea el tema técnico de acusar y procesar a las personas por un acto ilícito que, simultáneamente, le permita a la Fiscalía General de la República ofrecer beneficios creíbles a los colaboradores y sustentar debidamente las acusaciones en los correspondientes procesos. De otra manera, podría darse la paradójica situación en la que, por querer obtener datos que conduzcan a otras personas, no puedan imputarse debidamente los delitos a los extraditados; o que, al querer lograr la colaboración del procesado, finalmente resulte difícil acreditarle la comisión de un acto ilícito.

Pronto asistiremos al desarrollo de juicios adversariales. Estarán a prueba las capacidades técnicas de los abogados particulares y del Estado. También, algunos de los beneficios para combatir a la cada vez más expandida y peligrosa delincuencia organizada.

Ministro en retiro. Miembro de El Colegio Nacional

EL UNIVERSAL