Reynosa

Demanda Vs. Pemex

Exige reconocer relación laboral de la paraestatal con su difunto esposo
  • Por: Juan Arvizu, Reynosa, Tamps. / El Mañana
  • 05 / Octubre / 2012 -
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Ante la Junta Especial No.
60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fue presentada la primera demanda laboral contra Petróleos Mexicanos (Pemex), por la explosión ocurrida en la Central de Medición Km.
19 que dejó como saldo treinta personas fallecidas.

Apoyada por el despacho del abogado Fernando Mancilla Ovando, la señora María Leticia Blas Arredondo, solicitó la intervención de la citada junta federal, para lograr que Pemex reconozca la relación labor con su difunto esposo Eugenio Calles Constantino.

Relata en el escrito de demanda que por su propio derecho acude a demandar a Pemex Exploración y Producción, y subsidiariamente al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y la empresa Química Apollo S.
A.
de C.
V, quienes tienen sus domicilios para ser emplazados a Juicio, la primera en el Edificio Administrativo número 1, ubicado en el cruce de los Bulevares Morelos y Lázaro Cárdenas, colonia Anzaldúas; el segundo en Avenida Hidalgo número 2000 colonia Del Valle y el tercero en Guadalajara 180 de la Colonia Rodríguez, todos en este municipio.

De Pemex Exploración y Producción reclama lo siguiente:
a).
Reconozca que su fallecido cónyuge Eugenio Calles Constantino, quien perdiera la vida en la central de medición que se ubica en el complejo Procesador de Gas Burgos, en el kilómetro 19 de la carretera a Monterrey, en la explosión ocurrida el 18 de septiembre de 2012, se encontraba vinculado laboralmente con Pemex.

b).
Subsidiariamente, y de considerarse que no se surte vinculación laboral con la empresa paraestatal, se reconozca que en términos del artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón para el cual prestó sus servicios su cónyuge es un intermediario y por consiguiente operan las mismas condiciones laborales que corresponden a los trabajadores al servicio de la empresa beneficiaria, en este caso Pemex Exploración y Producción, y por ende, la aplicación del contrato colectivo de trabajo.

c).
En ambas pretensiones, directa y subsidiaria, por operar las mismas condiciones de trabajo y por ende el contrato colectivo de la industria petrolera, reclama el pago de la indemnización por la muerte de su cónyuge, conforme a lo establecido en las cláusulas 127 y 129 del contrato colectivo de trabajo, quien falleció en el citado accidente, el cual reviste los perfiles de un riesgo laboral en términos de lo previsto en el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo.

d).
La inclusión en el pago de la indemnización por muerte, que se genera con el deceso de Eugenio Calles, de un monto de mil 750 días de salario ordinario, que corresponde a la categoría de operario especialista pintor que ostentó el difunto con carácter eventual dentro de la empresa petrolera.

e).
Que de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula 127 del contrato colectivo de trabajo, el patrón deposite dentro del término de tres días contados a partir de la presentaciónde la demanda, el importe de la indemnización a efecto de que en el momento en que se determine la procedencia de la acción, se cobren el importe de esta prestación con los intereses devengados.

La viuda pide asimismo, que se le reconozca como beneficiaria junto con su hija menor Jennifer Calles Blas, para los efectos que se deriven de la Ley Federal del Trabajo y el contrato colectivo vigente en Pemex (clausulas 105, 110 y 132, relativas al pago del seguro de vida a razón de veinte meses de salario ordinario del trabajador, gastos funerarios, pensión post-mortem al tipo D vitalicia, pago retroactivo de las prestaciones a la pensión post-mortem a partir de la fecha del deceso, servicio médico para la familia del fallecido, pago de los alcances insolutos correspondientes salarios devengados y prestaciones no cubiertas con motivo del deceso.

En el caso de que la demanda contra Pemex Exploración y Producción no proceda, pide que las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos que le asisten, sean cubiertos por el IMSS y la empresa Química Apollo.

De manera concreta al IMSS le exige que subsidiariamente, y en el supuesto no concedido de que se considerara que la acción principal, ejercida directamente en contra de Pemex Exploración y Producción resulte improcedente, le requiere que reconozca la muerte de su esposo como consecuencia de un accidente de trabajo y por ende le conceda el carácter de beneficiaria como cónyuge supérstite, juntamente con su menor, en términos del artículo 501 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Además pide al IMSS el pago de los gastos funerarios ocasionados en virtud del deceso, el el pago de las prestaciones previstas en el artículo 64 fracción 11 y IV de la Ley del Seguro Social (pensión de viudez y orfandad respectivamente); así como servicio médico y medicinas;
Finalmente a Química Apollo le pide que en solidaridad con el IMSS, la satisfacción de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman, en virtud de haberse abstenido de dar de alta al difunto en el Seguro Social; el
reconocimiento de que ante Pemex Exploración y Producción actúa como intermediario en términos del artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo; la inscripción retroactiva y el pago de los capitales constitutivos, en virtud de haber omitido dar de alta oportunamente al cónyuge fallecido en el IMSS; pago de vacaciones y aguinaldo proporcional, así como salarios pendientes, que el cónyuge no pudo percibir en virtud de su deceso y que le son adeudados por la empresa.



Fundamentos
Tres semanas atrás a la fecha en que ocurrió la explosión que le privó de la vida, a Eugenio Calles Constantino, fue contratado sin estipulaciones, en forma verbal por el personal directivo de Química Apollo S.
A.de C.V.
, en esta población, para laborar en la Central de Medición Km.
19 de Pemex Exploración y Producción, dentro del complejo procesador de gas Burgos.
Como al esposo se le contrató sin estipulaciones, en forma verbal, es obvio que el mismo debe considerarse como trabajador de planta o por tiempo indefinido, acorde a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo.
La actividad que le fue asignada fue la de pintor, lo que tiene su equivalente dentro del contrato colectivo petrolero al puesto de operario de segunda pintor, que tiene nivel 16.63.12, con un salario ordinario de 288 pesos con 10 pesos diarios; pero que Química Apollo le pagaba solo mil 800 pesos semanales.

Señala en la demanda que no obstante que en apariencia la relación de trabajo se dio con Química Apollo, pues era la que le cubría el salario al difunto, lo cierto es que este prestó sus servicio directamente a la empresa Pemex Exploración y Producción, propietaria de los equipos con las que se realizaban los trabajos asignados.

De manera especial, señala la demanda laboral que el pintor fallecido, recibía instrucciones de directivos de Pemex Exploración y Producción, con lo que es establece una relación laboral directa con Pemex, en términos del artículo 20 del ordenamiento laboral.







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