Tuca Ferretti mete en problemas al estadio Azteca por fumar en juego

Las nuevas disposiciones consisten en: Art. 65 bis.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco

Debido a que se sorprendió al técnico del Cruz Azul, fumando en uno de los palcos del estadio Azteca, durante el juego contra el FC Juárez, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), notificó y exhortó al estadio Azteca a "cumplir la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento".

Todo esto derivado, se menciona en un comunicado: "después de analizar las imágenes difundidas en diversos medios de comunicación, donde se identificó a una persona en el área de palcos consumiendo productos de tabaco durante el juego del equipo Cruz Azul el 25 de febrero de 2023". Ese personaje fue Ricardo Ferretti, técnico de la Máquina.

La Cofepris indica: "Conforme al artículo 65 bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, al tratarse de un estadio, el cual es considerado un establecimiento de concurrencia colectiva, es responsabilidad de Fútbol del Distrito Federal, S.A. de C.V., 'Estadio Azteca', implementar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y emisiones dentro de sus instalaciones, en las cuales congrega población vulnerable como menores de edad, personas adultas mayores, personas con enfermedades del sistema respiratorio, enfermedades crónicas degenerativas, personas no fumadoras, entre otras".

Y se advirtió que si se reincide en la falta, se sancionará: "Cabe señalar que, de cometer de nueva cuenta dichas irregularidades, la empresa señalada se hará acreedora a las sanciones administrativas correspondientes".

Las nuevas disposiciones consisten en: "Art. 65 bis.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o nicotina en los espacios de concurrencia colectiva. Se consideran espacios de concurrencia colectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, fracción X Bis, de la ley, los siguientes:

"Patios, terrazas, balcones, parques de diversiones, área de juegos o lugares donde permanezcan o se congreguen niñas, niños y adolescentes, parques de desarrollo urbano, deportivos, playas, centros de espectáculos y entretenimiento, canchas, estadios, arenas, plazas comerciales, mercados, hoteles, hospitales, centros de salud, clínicas médicas, sitios o lugares de culto religioso, lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas, paraderos de transporte, y demás espacios que establezca la Secretaría en términos de la ley, este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables".

 
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